Ley [LGMDFP]
Articulo 12 quinquies
Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas
Artículo 12 quinquies. Toda autoridad y particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas, deberá permitir a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda la consulta inmediata de la información sobre Personas Desaparecidas o No Localizadas contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización, identificación en coordinación con la investigación.
Artículo adicionado DOF